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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-10/2018

ACTOR: NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 04 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUADALUPE, ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: JOSÉ LUIS MEDEL GARCÍA

SECRETARIA AUXILIAR: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

Monterrey, Nuevo León veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Guadalupe, Zacatecas, toda vez que las irregularidades hechas valer por el partido actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna.

GLOSARIO

-B:

Básica

-C:

Contigua

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Guadalupe, Zacatecas

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

SIJE:

Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

 

1. HECHOS RELEVANTES

1.1. El uno de julio[1], se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. El seis de julio, el Consejo Distrital concluyó el conteo relativo a la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondientes al 04 distrito electoral federal con cabecera en Guadalupe, Zacatecas.

Además, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos del Trabajo, Morena y Encuentro Social.

1.3. En desacuerdo, el nueve de julio, el Nueva Alianza promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, contra los resultados de una elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en un distrito ubicado en el estado de Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

3.1. Causal de improcedencia

La autoridad responsable señala que la presente impugnación no afecta el interés jurídico del partido actor, pues los hechos que pretende hacer valer llevarían como consecuencia la nulidad de la votación o el cambio de resultados obtenidos en el distrito impugnado.

Contrario a lo que sostiene la referida autoridad, Nueva Alianza cuenta con interés jurídico, pues acude a controvertir los resultados de la elección en la que participó, cuya votación distrital, entre otros aspectos, trasciende a la votación válida emitida, que es aquella a partir de la cual se determina si mantiene su registro como partido nacional; por lo que en caso de resultar fundados sus agravios, se modificaría la votación distrital lo cual podría trascender a la válida emitida en el país. Adicionalmente, hizo valer la nulidad de la elección, por lo que de asistirle la razón se privaría de eficacia los comicios.

Asimismo, cabe mencionar que, como entidad de interés público, Nueva Alianza puede acudir en defensa de los principios que deben regir las etapas de jornada electoral, resultados y declaración de validez del proceso electoral, en beneficio de todos los ciudadanos integrantes de la comunidad[2].

En consecuencia, se desestima esta causal de improcedencia.

3.2. Requisitos formales de la demanda

El escrito de demanda reúne las formalidades exigidas por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

A) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y el responsable que lo emitió, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

B) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y la demanda se presentó el nueve siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

C) Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

D) Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que de autos se advierte que la responsable, en su informe circunstanciado[3], reconoce a Óscar Luévano Espinoza, como el representante propietario de Nueva Alianza ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas, con sede en Guadalupe.

E) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional correspondiente al distrito electoral 04 en el Estado de Zacatecas.

F) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que especifica, invocando la causal que para tal efecto considera actualizada, así como las razones para ello.

4. CUESTIÓN PREVIA

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[4] de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[5]

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, pues la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos[6].

Respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los trecientos distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios[7], la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos[8].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El actor hace valer como agravio que las casillas 0458-B1, 0468-C1, 0498-B1, 0542-C1, 1027-B1 y 1907-B1, se actualiza la causal de nulidad de votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir sufragar a personas que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal correspondiente.

Por ello, inserta en su demanda el siguiente cuadro, en el que explica la irregularidad en comento:

CASILLA

TIPO

IRREGULARIDAD ACREDITADA

NÚMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE

0458

No Urbana Básica 1

Incidente tipo 9

1

0542

No Urbana Contigua1

Incidente tipo 9

1

0498

No Urbana Básica 1

Incidente tipo 9

1

1907

No Urbana Básica 1

Incidente tipo 9

1

0468

No Urbana Contigua 1

Incidente tipo 9

1

1027

No Urbana Básica 1

Incidente tipo 9

1

5.2. Marco normativo

La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

b)     Que tales ciudadanos no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes:

i.            Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[9].

ii.            Ciudadanos que acuden a casillas especiales[10], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad[11].

iii.            Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron[12].

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

Es importante mencionar que el estudio de una causal se debe realizar de manera individual, casilla por casilla, pues es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[13].

Por su parte, existe jurisprudencia obligatoria para esta Sala Regional que señala que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; en caso de no alterarse dicho resultado, deben prevalecer los votos válidos[14].

Así tenemos que, por regla general, el estudio de la determinancia es un presupuesto indispensable para estar en posibilidades de anular la votación que se recibió en una casilla; además, en el caso de la causal en estudio, el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, expresamente establece el requisito de que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Existe una excepción a este principio, que se configura cuando la irregularidad que se acredite en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne[15].

Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

5.3. No se acredita la irregularidad aducida por el partido político actor en las casillas 0458-B1, 0468-C1, 0498-B1, 0542-C1 y 1027-B1; y respecto a la casilla 1907-B1, la irregularidad existe, pero no es determinante para el resultado de la votación

En el caso concreto, el actor expone que en las casillas 0458-B1, 0468-C1, 0498-B1, 0542-C1, 1027-B1 y 1907-B1 votó gente sin tener credencial de elector y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores.

Para acreditar su dicho, en lo que interesa, el partido ofrece como prueba, copias simples de las impresiones del SIJE de las casillas en mención.

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, remitió, entre otra documentación, las copias certificadas de los reportes de incidentes[16], relativas a las casillas 0468-C1, 0498-B1 y 1907-B1, en las que se expuso lo siguiente:

         Casilla 0468-C1:Se le entregó por error boletas que no le correspondía votar en esta sección por lo cual se cancelaron las boletas de folio 01196 diputados, 01196 senaduría y presidente 012027.

         Casilla 0498-B1: “Se complicó el armado de las mamparas”.

         Casilla 1907-B1: “Voto una persona a la que no le correspondía votar en esta casilla”.

Con independencia de lo anterior, esta Sala, como diligencias para mejor proveer, solicitó a la autoridad responsable, entre otra documentación, las hojas de incidentes de las casillas 0458-B1, 0542-C1 y 1027-B1 y; en contestación al mismo, mediante oficio INE/JD04-ZAC/1327/2018, el Consejo Distrital informó que las mismas no fueron encontradas; no obstante, remitió copias certificadas de los reportes de incidentes del SIJE, entre ellas, la de las siguientes casillas:

         Casilla 0458-B1:Se marcaron boletas pero no se depositó en las urnas”.

         Casilla 0542-C1: “En la casilla 542 C1 por error se entregaron las 5 boletas correspondientes a un ciudadano que debe emitir su voto en la casilla 542 Básica por ese motivo al percatarse del error se cancelaron las citadas boletas y se indicó pasar a la casilla correspondiente”.

         Casilla 1027-B1: “El sr. Antonio Lozano Ortiz se le entregó las boletas sin checar que estuvieran en la lista nominal al darse cuenta que no estaba el ciudadano ya había marcado las boletas”.

Cabe precisar que la autoridad administrativa electoral, allegó la copia certificada del reporte de incidente del SIJE relativa a la casilla 0498-B1 de la que se desprende lo siguiente:

         Casilla 0498-B1: “Se presentó y por desconocimiento del presidente le p(sic).

En principio, esta Sala Regional considera que no se encuentran acreditadas las irregularidades hechas valer respecto de las casillas 0468-C1 y 0542-C1, pues de la hoja de incidentes y de la constancia del SIJE se advierte que, si bien los funcionarios de casilla hicieron constar que se le entregaron boletas, lo cierto es que, posteriormente, señaló que se detectó que los ciudadanos no estaban en la lista nominal y que se anularían las mismas, por lo cual, es posible concluir que los votos -dos- no se contabilizaron en dichas casillas.

Esto es, para esta Sala, las mesas directivas de dichas casillas, en uso de sus facultades como máximo órgano de decisión, determinaron invalidar las referidas boletas, por lo que no se configura la causal que se hace valer, pues dicho voto no fue efectivo.

Asimismo, en la casilla 0458-B1, no se acredita la irregularidad aducida, en virtud que de las constancias se desprende que únicamente se marcaron las boletas pero que éstas no fueron depositadas.

Ahora bien, respecto a la casilla 0498-B1, se advierte que se complicó el armado de mamparas; por lo que, se considera que no se acredita la irregularidad hecha valer por el partido actor, ya que lo descrito en la hoja de incidentes no tiene relación alguna con la causal de nulidad que el partido actor hace valer.

Respecto de la casilla 1027-B1, únicamente se expone que a un ciudadano se le entregaron boletas de la citada casilla sin estar autorizado en la Lista Nominal; sin embargo, no se especifica si a esa persona se le permitió votar, por lo que, para esta Sala, no existe certeza de que haya acontecido tal situación, por lo que tampoco se puede tener por acreditada la causal de nulidad.

Finalmente, en relación con la casilla 1907-B1, esta Sala tiene por acreditada la irregularidad alegada, dado que de las constancias se desprende que se le permitió votar a un ciudadano que no estaba en la Lista Nominal correspondiente.

En consecuencia, respecto la casilla señalada en el párrafo anterior, procede analizar si la irregularidad es o no determinante para el resultado de la elección.

Así, del análisis de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones federales correspondiente a la casilla que nos ocupa[17], el resultado de la votación obtenida es el siguiente:

Casilla

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Personas que pudieron haber votado indebidamente

1907-B1

Coalición Juntos Haremos Historia

241

Coalición Todos por México

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136

105

1

Como se advierte, la diferencia entre el primer y el segundo lugar en la casilla impugnada es de ciento cinco votos; por tanto, la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la elección, dado que el número de personas que pudieron haber votado indebidamente una es por mucho, menor a la diferencia de votación obtenida entre el primer y segundo lugar.

Además, la casilla en estudio no se encuentra en el supuesto de excepción que se explicó en el apartado 5.2 de este fallo, referente a que la irregularidad decretada, por sí misma, produzca un cambio de ganador en la elección que se impugne, pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa[18], el resultado final de la votación fue el siguiente:

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Coalición Juntos Haremos Historia

80,741

Coalición Todos por México

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71, 262

9,479

En donde se observa que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de nueve mil cuatrocientos setenta y nueve votos.

Por tanto, la supuesta irregularidad de un voto en la casilla impugnada, por sí misma, no genera, en lo individual, de frente al resultado de la elección, un cambió de ganador.

En consecuencia, por las razones expuestas, no procede decretar la nulidad de votación recibida en las casillas en cuestión; por tanto, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación los actos reclamados.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas, con sede en Guadalupe.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] En lo sucesivo las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Véase la jurisprudencia 10/2015, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[3] Visible a foja 026 del expediente principal.

[4] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[5] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[6] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

[7] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[8] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[9] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[10] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[11] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

[12] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.

[13] Véase la jurisprudencia 21/200, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[14] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[15] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[16] Véase a fojas 054 y 061 del expediente en que se actúa. Las cuales tiene valor de convicción pleno, conforme con los artículos 14, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[17] Visible en la foja 060 del expediente principal.

[18] Visible a foja 045 del expediente principal.